Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:258 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

cordando que la admisibilidad de la acción declarativa de certeza no requiere un daño consumado, pues tiene un carácter preventivo, tal como lo decidió esta Corte en el caso "Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional" (Fallos: 307:1379 ). Manifiesta que en "el presente caso no existe una oscuridad de la norma, esto es el Art.

30 del Reglamento, que genere la incertidumbre, sino que la incertidumbre se presenta por no existir seguridad de que al aplicarse dicha norma no se menoscabe la Ley Fundamental". Se trata, sostiene, "de una incertidumbre constitucional".

La presentante afirma que la pretensión no tiene un mero carácter consultivo o especulativo pues la incertidumbre se vincula con el funcionamiento del Senado en el marco de la presente emergencia. Así pues, solicita que se trate como una cuestión de puro derecho y se le imprima el trámite sumarísimo.

Por último, sostiene su legitimación procesal en lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Nacional y en diversas previsiones del Reglamento del Senado (artículos 15, 20, 25, 27, 29, 32 y 36), que describen las facultades, atribuciones y actuación de la presidencia del cuerpo.

Por todo ello, solicita la habilitación de días y horas inhábiles en los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por tratarse de un asunto que no admite demora, conforme lo establece la acordada 4/2020 y que, de modo urgente y mediante el trámite sumarísimo, se dicte la declaración de certeza.

27) Mediante providencia del 17 de abril se dispuso habilitar la feria y remitir el expediente a la Procuración General de la Nación para que dictaminase en el plazo de 48 horas hábiles. El día 21 de abril el señor Procurador General interino dictaminó que no existe un "caso judicial", dado el carácter meramente consultivo que atribuyó al reclamo. De modo subsidiario, entendió que, de considerarse que existe un "caso", este no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema puesto que no se configura ninguno de los supuestos previstos en forma taxativa en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

3) La presentación bajo examen debe ser rechazada puesto que no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la intervención que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos