ños institucionales que resultan radicalmente ajenos al sistema de la Constitución Nacional.
6 La exigencia de un caso es una característica esencial de la estructura del Poder Judicial de la Nación y, como tal, de la división de poderes que establece la Constitución. El respeto irrestricto de esta exigencia es imprescindible para el adecuado funcionamiento de nuestra república pues constituye una parte central del sistema de "frenos y contrapesos" que diseña la Ley Fundamental para evitar la preeminencia de un poder sobre otro y que exige a los jueces que no avancen sobre funciones reservadas a las otras ramas del Gobierno federal.
Al debatirse la primera ley orgánica del Poder Judicial de la Nación en el Congreso de la Confederación, su miembro informante fue el senador Martín Zapata, quien también había sido miembro de la Comisión de Negocios Constitucionales que presentara el proyecto de Constitución a la Convención de Santa Fe en 1853. El senador Zapata explicó el sentido de los artículos 3° y 7" de la ley 182, que después de 1860, fueron refundidos en el artículo 2° de la ley 27, actualmente vigente. Al discutirse en particular el artículo 3", el senador Zapata declaró que "la acción de la justicia federal en el ejercicio del gran poder político que se le confiaba, había de ser tan eficaz, como limitada por su propia naturaleza", y luego aclaró que era limitada "porque ella solamente se había de hacer sentir en los casos contenciosos, en la aplicación particular de la ley sobre un hecho dado, de modo que desaparecería todo temor de invasión espontánea a los otros poderes públicos, y de la declaración en abstracto sobre las leyes o disposiciones gubernativas como inconstitucionales..." (cfr. Congreso Federal del Paraná, Actas de Sesiones del año 1857, 40° Sesión Ordinaria del 18 de agosto de 1857, página 223).
El claro y contundente principio constitucional de la exigencia de un caso o controversia para habilitar la intervención del Poder Judicial consagrado en el artículo 116 de nuestra Constitución no solamente fue ratificado a nivel legislativo, en el ya citado artículo 2° de la ley 27, sino que encontró un amplio reconocimiento en la jurisprudencia de esta Corte desde sus primeros pronunciamientos. Así, al resolver en 1863 la causa número III, esta Corte declaró que no tenía poder para emitir declaraciones generales (Fallos: 1:27 ). Poco después, en 1865, se refirió expresamente a las opiniones consultivas para negarles el
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:261
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