se pretende de la Corte Suprema. Resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un "caso" o "controversia".
En efecto, no puede haber caso sin contraparte y más allá de la mención nominal del Estado Nacional en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones no se identifica ninguna contraparte concreta respecto de la cual exista una controversia actual que deba ser saldada para resolver una colisión de intereses o derechos. Es de destacar que la presentación tampoco identifica cuál sería la actuación del Estado Nacional -ni de ninguna otra contraparte- que obstaculizaría que el Senado de la Nación sesionara del modo pretendido o que la señora Vicepresidenta de la Nación ejerciera las funciones que en su carácter de Presidente del Senado le corresponden en virtud del reglamento de dicha cámara. Tampoco se identifica cuál sería la relación jurídica sustancial que une a la presentante con el Estado Nacional y que requeriría de un pronunciamiento judicial para dotarla de certeza.
No existen, en rigor, partes con intereses adversos sino una única parte -la presentante- que al margen de un "caso" o "controversia" solicita un pronunciamiento de esta Corte respecto de la constitucionalidad de que el Senado sesione de forma remota o no presencial.
45) Debe recordarse que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2", ley 27). Ello es así con absoluta independencia del mérito o la trascendencia política o de otra naturaleza que pueda tener el planteo que se pretende someter al estrado judicial. Tan central resulta la concurrencia de un "caso" que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso que, como ha sostenido esta Corte, su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos:
340:1084 ; 341:1356 ; 342:853 , entre otros).
Esta Corte Suprema y los demás tribunales inferiores de la Nación son precisamente eso: tribunales donde, a la luz del derecho vigente, se discuten y deciden los agravios que las partes en una controversia puedan tener unas contra otras, por lo que, más allá de la gravedad de la situación nacional, no pueden convertirse en órganos de consulta de los restantes poderes del Estado.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:259
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