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Fallos: 343:253 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Escierto que hay gravedad institucional, pero no es exactamente la invocada en la presentación (supuesta imposibilidad del H. Senado de sancionar leyes que no pueden ser aprobadas por el Presidente por vía de Decretos de Necesidad y Urgencia), sino la afectación del sistema republicano por la alegada falta de funcionamiento de una de las Cámaras del Congreso con la subsecuente imposibilidad de: a) sancionar todo tipo de leyes, y b) ejercer las funciones de control constitucionalmente asignadas.

El Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional. Debe hacerlo con las modalidades que el propio Senado establezca, y con el temario que el propio Senado determine, porque está en período de sesiones ordinarias.

El principio de colaboración entre los poderes del Estado, que se invoca frente a la inédita situación planteada por la proyección de la pandemia en la vida institucional del país, justifica que esta Corte -sin invadir competencias ajenas y sin prejuzgar a futuro- formule algunas consideraciones adicionales, recordando cuales han sido sus criterios jurisprudenciales.

El trabajo no presencial de los miembros del Senado no está previsto en la Constitución porque no podía pedírsele a los constituyentes, originarios o reformadores, que imaginaran un futuro (o este futuro) tecnológico, respectivamente. Pero que no esté previsto no significa que esté prohibido.

La Constitución Argentina tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas, aun (0 con mayor razón aún) en momentos de crisis. Solo hay que empeñarse en encontrarlas.

Incumbe al Senado y no a esta Corte decidir si aquel debe sesionar en lo sucesivo de modo presencial o no presencial, y —en este Último caso- si para hacerlo es necesario interpretar o modificar su reglamento de funcionamiento.

16) Que no escapa a la consideración de este Tribunal que distintos protagonistas de la escena nacional han colocado a la petición que se analiza -desbordando inclusive las previsiones del propio escrito de demanda- como una competencia entre los que quieren y los que no

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-253

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