ción del derecho debatido entre partes adversas, por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial (confr: Fallos: 307:2384 y 342:917 ).
Explica que la aplicación de los conceptos referidos conduce, en el sub judice, a rechazar el planteo de la actora, en tanto ella se limita a requerir, sin que exista una causa judicial en los términos exigidos por la legislación y doctrina reseñadas, que se despeje el estado de incertidumbre con respecto a la validez de sesionar por medios virtuales o remotos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento de la H. Cámara de Senadores, teniendo en cuenta la situación de gravedad institucional generada por el COVID-19, hipótesis que excede el marco de actuación del Poder Judicial (Fallos: 331:1364 ).
Agrega que una decisión distinta a la apuntada importaría indefectiblemente una intromisión en las atribuciones propias del Senado de la Nación de determinar, con sustento en la normativa aplicable, el modo en que puede sesionar en estas circunstancias extraordinarias que se presentan por la pandemia desatada y de legislar en materias que le resultan exclusivas y excluyentes. Sostiene que ello pondría en serio riesgo tanto el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a cada uno de los Poderes del Estado Nacional como a la autoridad de la propia Corte Suprema, sin que la invocada doctrina de la gravedad institucional autorice a desconocer ese límite pues, precisamente, esta se configuraría de superárselo (conf. Fallos: 327:46 ).
En segundo término sostiene que la cuestión planteada, para el caso que se estime que exista una causa judicial y justiciable, resultaría ajena a la competencia originaria de este Tribunal en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, dado que no se configura ninguno de los supuestos que -con arreglo alo dispuesto por el constituyente y en las normas antes citadas- habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.
Considerando:
1. LEGITIMACIÓN 1") Que la presentante, en su carácter de Vicepresidenta de la Nación, está legitimada para recurrir en nombre del Honorable Senado ante este Tribunal. En efecto, tal prerrogativa surge de manera ex
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:238
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