Estado constitucional responden muchas veces a la capacidad -o falta de ella- de los más altos tribunales constitucionales en receptar y traducir imperiosas demandas en contextos históricos cambiantes y a veces, también, imprevisibles.
De hecho, la formulación de la herramienta central que desarro1ló el constitucionalismo moderno para garantizar el equilibrio del poder, el control de constitucionalidad por parte de los jueces, se instituye en 1803 a partir de la decisión de dar una respuesta excepcional a circunstancias que, a juicio de la Corte Suprema de los Estados Unidos, también lo eran. Como es bien sabido, en "Marbury vs Madison" el juez Marshall deja establecido el poder de los jueces para revisar la constitucionalidad de las leyes federales en la convicción de que ese control constituye "la esencia misma del deber de administrar justicia", agregando que "quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la Ley Suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los Tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita". Tan excepcional es la creación del control de constitucionalidad como la circunstancia de que el juez Marshall consideró conveniente hacerlo en una causa en la que no solamente se declaró incompetente, sino que ya se había vuelto abstracta, dado que al momento de dictarse la sentencia el mandato de William Marbury como juez de paz del distrito de Columbia ya había terminado.
6" Que, en nuestro país, décadas después, en 1887 esta Corte Suprema siguió ese mismo camino, al desarrollar los fundamentos de su poder de control de constitucionalidad en "Sojo" (Fallos: 32:120 ) a pesar de declararse incompetente para atender el hábeas corpus planteado. Posteriormente, en 1909, este Tribunal consideró que para garantizar la revisión de "sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal" ("Rey c/ Rocha", Fallos: 112:384 ) correspondía ampliar por vía pretoriana los supuestos de procedencia del recurso extraordinario federal, dando inicio a la hoy centenaria doctrina de la arbitrariedad, a pesar de que tal supuesto no estaba incluido en el artículo 14 de la ley 48. Asimismo, ante la falta de una acción de protección de los derechos constitucionales, el Tribunal habilitó en su casuística la acción de amparo (°Kot", Fallos: 241:291 y "Siri", Fallos: 252:293 ), el derecho a réplica (Ekmekdjian", Fallos: 315:1492 ); también estableció los parámetros de la acción colectiva ante la falta de una regulación del
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:223
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