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Fallos: 343:2093 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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9) Que, en ese orden de ideas, cabe concluir que en el caso no se configura una cuestión federal de las características descriptas en el considerando 7° precedente, ya que la solución de asunto, además del examen de la violación constitucional que se invoca, exigirá dilucidar la adecuación del "Régimen Transitorio de Fomento y Promoción de las Industrias Locales" introducido como Título IV al actual Código Tributario de la Provincia de Córdoba mediante la ley 10.508 impugnada, al compromiso asumido en el punto III apartado a) del referido consenso, el cual, desde su aprobación por la legislatura local mediante la sanción de la ley 10.510, forma parte del derecho público provincial (arg. Fallos: 332:1007 y causa CSJ 5019/2015 "PE.I. S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)", sentencia del 3 de julio de 2018 y sus citas, entre muchos otros).

10) Que cuando se trata de pretensiones con las características señaladas en el considerando precedente, no cabe admitir el acceso directo a la competencia originaria del Tribunal solo porque el interesado haya omitido referirse a la relevancia del derecho local, constitucional olegislativo, para resolver el caso.

Por el contrario, es respecto de este tipo de casos que se ha reconocido la precedencia de los tribunales provinciales para interpretar sus propias leyes (Fallos: 133:216 , 231) y una correlativa limitación de esta Corte, la que, en ejercicio de su competencia apelada, debe tomar dicha interpretación para decidir la compatibilidad del derecho local con la Constitución federal (Fallos: 331:2777 ).

Por ello, cuando la Corte ha exigido que la acción entablada "verse sobre", o se "funde" o "base" en la Constitución Nacional o en normas federales directa y exclusivamente (este es el lenguaje de Fallos:

311:2154 y 326:3105 ), no ha supuesto que tal exigencia se encuentra cumplida meramente porque en la demanda se "citen" preceptos federales y no otros (Fallos: 331:2777 ).

11) Que, por consiguiente, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión deducida a fs. 107/117 y ala efectiva substancia del pleito, el presente proceso no corresponde a la competencia prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provin

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2093

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