343 ciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277:365 ; 310:2841 , entre muchos otros).
12) Que, por último, corresponde dejar aclarado que la necesidad de que la actora concurra primeramente ante los estrados de la justicia provincial, responde, además a elementales principios del sistema federal que reservan para conocimiento de la justicia local la revisión de los actos de los gobiernos provinciales en aplicación del derecho público respectivo, también a la válida presunción de que como resultado del análisis referido la demandante podría encontrar satisfacción a su pretensión en la jurisdicción provincial sin necesidad de instar el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 antes mencionado (Fallos: 330:4372 ).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por la vía de su instancia originaria. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio RosaTti.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLOs FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
19) Que el infrascripto coincide con los considerandos 1" a 3" del voto que encabeza este pronunciamiento.
49) Que la ampliación de demanda solicitada por la actora en modo alguno altera la competencia del Tribunal para seguir conociendo en la causa. Ello es así porque, al modificar su pretensión, la parte actora alega que las nuevas disposiciones han mantenido la misma política proteccionista de la economía interna de la provincia que había sido establecida por las normas derogadas y que, por lo tanto, no ha tenido solución de continuidad la trasgresión de las disposiciones constitucionales que protegen el comercio interprovincial (arts. 9° a 11 y 75, inciso
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2094
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