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Fallos: 343:2086 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ridades provinciales en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, pues no resultan legitimadas activas de acuerdo al texto constitucional que solo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma (Fallos: 325:2143 ), sin que pueda considerarse que las provincias o sus gobiernos constituyan una organización no gubernamental o una asociación intermedia de esa naturaleza (conf. Convención Nacional Constituyente, "Diario de Sesiones", 29" Reunión, 3 Sesión Ordinaria —continuación-, 11 de agosto de 1994, págs. 4048 y 4058; causas "San Luis, Provincia de" (Fallos: 333:9 ) y CSJ 779/2009 45-9)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 1° de junio de 2010).

Así pues, resulta aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente de Fallos: 325:2143 , oportunidad en la que esta Corte recordó la necesidad de que, como principio, la parte litigue en defensa de un interés propio y directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus intereses sino al de terceros considerando 39).

En tales condiciones, el Estado local carece de legitimación para actuar en autos en lo que se refiere a los intereses de los ciudadanos de la provincia que dice proteger.

49) Que, por último, si bien el Tribunal ha resuelto que las acciones de amparo son procedentes -de manera general- en las causas que tramitan por vía originaria (Fallos: 307:1379 ; 323:2107 , entre muchos otros), en el sub lite la cuestión planteada por la Provincia de Formosa en defensa de sus intereses propios y directos, requiere una mayor amplitud de debate y prueba que la que permite el limitado ámbito cognoscitivo de ese proceso excepcional. En efecto, el objeto de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocados se canalice por vías procesales que no se limitan a la aquí esgrimida, por lo que cabe disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:877 y sus citas; 311:810 ; 313:1062 ; 323:2107 ; 325:3514 y 332:2136 , entre muchos otros).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, con los alcances indicados en este pronunciamiento. II.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2086

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