como resultado del ejercicio de esa función sindical, que no se ve afectada por la ley 26.727; según ese régimen, las resoluciones de la CNTA son válidas en tanto fijen condiciones más favorables al trabajador((arts. 9, 32, 34, 40 y 44, ley 26.727).
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
TRABAJADORES RURALES
Las facultades de la CNTA previstas en la ley 26.727 en relación con la composición de conflictos colectivos no invade la libertad sindical, pues el artículo 89, inciso ¡ prevé la intervención de la CNTA en los conflictos colectivos y su posible actuación arbitral solo cuando los sectores gremiales y empresarios, de común acuerdo, lo soliciten, ello luce acorde a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT que reconoce al arbitraje como medio de solución de conflictos solo cuando es voluntario.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El examen constitucional no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los posibles o eventuales resultados de su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraño.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
TRABAJADORES RURALES
Carece de sustento el planteo de invalidez del artículo 23 del decreto 301/2013, que establece que los representantes sectoriales de los empleadores y trabajadores ante la CNTA y las comisiones regionales no pueden ejercer simultáneamente cargos públicos, pues se trata de una restricción que procura evitar el conflicto de intereses de los integrantes de la CNTA y, en definitiva, el ejercicio adecuado de su tarea de representar a los empleadores y trabajadores, respectivamente.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2024
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