sualmente al Estado nacional, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12), que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos" (subrayado, agregado).
Esto se complementa con el art. 12 de la ley, que dispone : "El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas esta tales, privadas o mixtas, una participación en el producido de dicha actividad, pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los arts. 59, 61, 62 y 93" el subrayado no pertenece al original).
Al reglamentar el primer precepto transcripto, el art. 20 del decreto 1.671/69 determina que, cuando el Estado nacional cobre el monto de la regalía en efectivo, la participación de las provincias en el producido de esa actividad será satisfecha mediante el pago directo de los concesionarios y empresas estatales a aquéllas, por cuenta y orden del Estado Nacional, salvo comunicación en contrario emanada de la autoridad de aplicación.
Observo que la situación así regulada no varió luego de la sanción del decreto 1.055/89. En especial pues, como ya especificó el Tribunal, suart. 15, inc. e) sólo alude a un marco de atribuciones específicas, acotado a la fijación de las modalidades de pago del tributo (Fallos:
323:1146 , cons. 69). En efecto, esta disposición se limita a determinar que el pago de la regalía de los hidrocarburos de libre disponibilidad estará a cargo de las empresas, de acuerdo a las disposiciones que fije la Secretaría de Energía, mas ninguna innovación presenta, al igual que las restantes partes del reglamento, respecto del sujeto que las percibe.
En tales condiciones, es evidente para mí que en el régimen de la ley 17.319 y de los decretos 1.671/69 y 1.055/89, es el Estado Nacional quien ha creado un tributo en uso de facultades constitucionales no debatidas -las regalías hidrocarburíferas- y quien unilateralmente reconoce en favor de las provincias una "participación" equivalente al monto total recaudado, con arreglo a los arts. 59, 61, 62 y 93 de esa ley, corroborando esta postura lo resuelto en Fallos: 328:1580 , de donde se desprende que esa "participación" puede ser reclamada directamente por la provincia a los particulares a título de derecho propio mediante las acciones autorizadas por el ordenamiento local (cfr. 3? cons., in fine).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1956
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