creto 1.757/90", e incorporar como artículo 2" el texto oportunamente sancionado en la ley 23. 697 como artículo 32, y como artículo 3° el correspondiente a la misma ley como artículo 33" (p. 3.711), moción que no fue aceptada.
A la luz de lo expuesto, estimo que los antecedentes parlamentarios no permiten otorgar al texto de la ley 23.897 un sentido y alcance distinto de sus claros términos que, como dije, se limitan a derogar el art. 34 de su similar 23.697, sin establecer a la vez que cobran nueva vigencia los arts. 19 a 3" de la ley 23 678.
Sostener una interpretación contraria implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418 ), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25 ; 300:700 ).
Corresponde ahora ocuparse del planteo de inconstitucionalidad delos arts. 110 a 113 del decreto 1.757/90, el que pertenece a la categoría de normas que ha recibido por parte de la doctrina la denominación de reglamentos de necesidad y urgencia, según se desprende de su contenido y de lo que dice la fundamentación que la precede (cfr. últimos dos párrafos de sus considerandos).
Cabe recordar que, mediante este precepto, se estableció un nuevo sistema de liquidación y pago de las regalías hidrocarburíferas tomando como referencia los precios vigentes para las "ventas en el mercado local", al tiempo que se suspendió, en lo que ahora interesa, la vigencia de los arts. 32 y 33 de la ley 23. 697, que habían colocado limites inferiores y superiores a los valores boca de pozo en función de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de cinco tipos de petróleo crudos allí detallados (Arabian Light", Arabian Medium", "Kuwait", "Tía Juana Light" y "'Bonny Light ° de la publicación Platt" Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la producción de que se trate).
Esgrime la actora que esta medida de necesidad y urgencia no puede ser empleada por el Poder Ejecutivo Nacional para reducir unilateralmente los ingresos de las provincias, so pena de violentar las disposiciones federativas de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias.
En tal sentido, es necesario recordar que el art. 59 de la ley 17.319 establece claramente: "El concesionario de explotación pagará men
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1955
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