Agregó que luego los arts. 32 y 33 de la ley 23.697 -al modificar a su similar 23.678- fijaron un límite máximo y uno mínimo para aquel valor boca de pozo, que se calculan en función del precio que se obtiene de promediar una canasta de valores internacionales del petróleo. En virtud de ello, el precio determinado según lo dispuesto por la ley 23.678 no podía superar esos valores internacionales ni ser inferior a su 80 ochenta por ciento).
Sin embargo, puso de relieve que el art. 34 de esa ley 23.697 había restringido, por ciento ochenta días a contar desde su entrada en vigencia, el importe de las regalías a pagar al (ochenta por ciento) del promedio de aquella canasta, vencido el cual se aplicaría el mecanismo de sus dos artículos precedentes.
En ese orden, indicó que en septiembre de 1990 se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1.757/90, que estableció un nuevo sistema de liquidación y pago de las regalías hidrocarburíferas y suspendió indefinidamente la vigencia de los arts. 32, 33 y 34 de la ley 23.697.
Añadió que, menos de dos meses después del dictado de ese reglamento, se sancionó la ley 23.897 cuyo único artículo con expresión normativa (ya que el otro es de forma) dispuso la derogación del mecanismo de liquidación transitoria de regalías contenido en el art. 34 de su similar 23.697.
Con base en ello, consideró que la derogación de este art. 34 de la ley 23.697 realizada por la ley 23.897 importó dejar sin efecto los arts.
110 a 113 del decreto 1.757/90 y eliminar así la reducción de la base de cómputo de las regalías ordenada por esa ley, sustentando su postura en distintos principios hermenéuticos y en el contenido de la discusión parlamentaria (Cfr: ptos. 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 de la demanda).
En subsidio, planteó la inconstitucionalidad del decreto 1.757/90 al considerar que no existe una relación entre el medio empleado -la suspensión sine die del mecanismo de liquidación de regalías creado por la ley 23.697- y el fin de subsanar la emergencia pública perseguido (cfr.
pto. 4.10 de la demanda).
Paralelamente, esgrimió que esa medida de necesidad y urgencia no puede ser empleada por el Poder Ejecutivo Nacional para reducir unilateralmente los ingresos de las provincias, so pena de violentar las disposiciones federativas de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias.
Tachó de nulas alas resoluciones de la Secretaría de Energía (SE) 3/91; 5/91; 24/91; 155/92; 188/96 y 74/97, así como también a la disposición 11/93, todas reglamentarias del decreto 1.757/90, al ser consecuencia de normas que se reputan ilícitas o derogadas.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1951
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