divergentes- coadyuvan a que el Presidente, cuyas funciones le imponen el concreto aseguramiento de la paz y el orden social deba adoptar la decisión de elegir las medidas que indispensablemente aquella realidad reclama con urgencia impostergable (arg. Fallos: 313:1513 , cons 29, segundo párrafo).
En este marco, en mi parecer, no resulta irrazonable que frente al alza imprevista que había experimentado el precio internacional de los combustibles derivados del petróleo como consecuencia de la situación planteada en Medio Oriente, sumado ello alas graves circunstancias socioeconómicas que ya habían sido reconocidas por el Congreso al sancionar la ley 23.697, el Poder Ejecutivo dispusiera la liquidación y pago de las regalías hidrocarburíferas tomando como referencia los precios vigentes para las "ventas en el mercado local" suspendiendo el mecanismo que ataba la fijación de aquéllas a los valores internacionales, en los términos de la ley 23.697.
Es necesario recordar nuevamente que la bondad o conveniencia de la solución así implementada escapa al criterio judicial, puesto que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos 270:168 ), porque la misión más delicada de la justicia nacional es la de poder mantener dentro de la órbita de sujurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231 ).
Para finalizar, y aun cuando no ha sido estrictamente planteado en autos, debe quedar claro que la actora no podría válidamente invocar la prohibición contenida en el art. 99, inc. 3", de la Constitución Nacional para sustentar la inconstitucionalidad del decreto 1.757/90 que aquí invoca toda vez que este reglamento de necesidad y urgencia -en lo que aquí se debate- modifica su "participación" en el producido de las regalías recaudadas por el Estado Nacional y cedido por éste en favor de las provincias en los términos de la ley 17.319.
Desde esta perspectiva, es claro para mí que la cuestión difiere de la resuelta en Fallos: 318:1154 , "Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografía" y Fallos: 321:366 , "Luisa Spak de Kupchik y Otro v. Banco Central de la República Argentina y Otro", entre otros, puesto que las sumas de dinero que aquí ha reclamado, que como quedó dicho son transferencias financieras, no revisten respecto de ella carácter tributario.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1958
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