HIDROCARBUROS
Sin perjuicio de la validez del decreto 1757/90, las dos áreas o yacimientos que han sido concretamente materia del pleito, estuvieron sujetas desde 1990 y 1991 al régimen de regalías previsto en los correspondientes actos de concesión, es decir, el que resulta de la ley 17.319 y los decretos de concesión 1769/90 y 2164/1991 forman parte del proceso de reforma regulatoria que tuvo lugar a partir de 1989 (decretos 1055, 1212 y 1589 de ese año) y cuya validez fue ratificada por el Congreso y reconocida por la provincia demandante.
HIDROCARBUROS
La sujeción de la liquidación y pago de regalías a los procedimientos establecidos en los arts. 61 y 56 de la ley 17.319 desplazó los sistemas anteriores y ajenos a dicha ley, entre ellos todo el cuerpo normativo que ha servido de fundamento a la demanda para reclamar diferencias en concepto de regalías para el período comprendido entre los años 1990 y 2003, es decir, el decreto 631/87 -que había sido restablecido por el art.
1, primer párrafo, de la ley 23.678- y las modificaciones introducidas por la ley 23.697.
REGALIAS
El régimen establecido en los arts. 110 a 113 del decreto 1757/90 no tuvo una duración irrazonable; en lo concerniente a los yacimientos objeto de la demanda, la suspensión dispuesta en el art. 113 no pudo extenderse más allá del momento en que se otorgaron las correspondientes concesiones (decretos 1769/90 y 2164/91), en virtud de las cuales las disposiciones de la ley 23.678 fueron definitivamente sustituidas por las correspondientes al régimen previsto en la ley 17.319.
HIDROCARBUROS
El sistema puesto en marcha en 1989 tiene como presupuesto que las regalías deben calcularse sobre la base de los precios que el concesionario obtiene por la venta de su producción, sean ellos los precios efectivamente cobrados, sean los que en ciertos casos debe estimar la autoridad de aplicación (art. 56, inc. c, apartado Tal que remite el art. 61, ambos de la Ley Federal de Hidrocarburos 17.319).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1947
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