que no sea posible derivar del artículo 5" antes referido la obligación de acompañar las "copias" en cuestión, cuando -además- no puede dejar de señalarse que cuando las partes quisieron imponerle al país requirente la carga de acompañar "copias" de disposiciones legales de su ordenamiento jurídico, así lo fijaron expresamente, tal como surge, por ejemplo, del inciso "d" en lo que concierne a "las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito".
6) Que, en tales condiciones, la interpretación del a quo basada en que la prueba del extremo en cuestión lo constituye la "manifestación" del país requirente, condice no solo con el texto y el contexto en que están insertos ambos preceptos convencionales sino también con el objeto y fin del tratado bilateral, si se tiene en cuenta que las Partes Contratantes lo suscribieron "considerando el nivel de confianza mutua existente entre ambos Estados, y el recíproco avance de las instituciones democráticas que plasma la existencia de procesos judiciales acordes a derecho" y "convencidas de la necesidad de encontrar soluciones conjuntas en el ámbito de la extradición, con el fin de agilizar su tramitación, reducir sus dificultades y simplificar las reglas que rigen su funcionamiento, sin que ello implique desmedro en cuanto a las garantías y derechos de los posibles extraditados" (parágrafos cuarto y quinto del preámbulo).
79) Que, por lo expuesto, cabe desestimar el agravio esgrimido por la defensa oficial de Fanny Copana Cornejo siendo inoficioso un pronunciamiento sobre las consecuencias que esa parte pretendió derivar "ante la ausencia de esas copias" (fs. 160/170) como así también las demás cuestiones que en esa misma línea formuló el señor Procurador General de la Nación interino en el acápite IV de su dictamen de fs. 174/180.
8) Que, en cuanto al restante agravio, referido a la situación carcelaria en el país requirente, la parte recurrente se agravia en esta instancia porque la resolución apelada se habría sustentado en una "fundamentación incompleta" que lo deslegitima como acto judicial fs. 170). Sin embargo, no es posible conocer las razones que dan sustento a una descalificación en esos términos teniendo en cuenta lo decidido por el a quo en el punto dispositivo IV, en términos que señaló a fs. 156/156 vta., a los fines de salvaguardar en el país requirente "condiciones dignas de detención en caso de que se disponga una medida restrictiva de la libertad respecto de la requerida" como "su salud du
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1943
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