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Fallos: 343:1942 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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al Estado Plurinacional de Bolivia con el objeto de que sea sometida a proceso y dar cumplimiento a la condena de 8 años de reclusión impuesta por el delito de estelionato (fs. 140/157).

2) Que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ordinario el defensor oficial de la requerida (fs. 160) que fue concedido a fs. 161 y fundado en esta instancia por el señor Defensor General adjunto de la Nación (fs. 166/171). A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 174/180).

39) Que el a quo fue suficientemente claro al señalar que el caso se rige por el tratado bilateral entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia —aprobado por ley 27.022- que consagra —en lo que aquí interesa- que "En lo que se refiere a la prescripción de la acción o la pena y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, sólo se tendrá en cuenta la legislación de la Parte Requirente" (artículo 5" bajo el título "Prescripción". Asimismo, al fijar el "Contenido del requerimiento", que la solicitud deberá contener —entre otros- "una manifestación acerca de que la acción ola pena no se encuentran prescritas" (artículo 8", inciso "g"). Sobre esa base, consideró suficiente la "manifestación" de fs. 73 para tener por cumplido el recaudo en cuestión (fs. cit., aquí fs. 151).

49) Que el Tribunal advierte que no surge cuestionamiento alguno en punto a la "manifestación" de fs. 73 como exigencia del "contenido del requerimiento" que exige el artículo 8.g. del tratado bilateral. La controversia se focaliza en la pretensión de la defensa para que junto con esa "manifestación" el país requirente acompañe copias de las normas positivas que regulan la cuestión de la prescripción, con base en la voz "legislación" contenida en el citado artículo 52.

5) Que la interpretación propuesta por quien recurre no se ajusta a las reglas de hermenéutica que fijan los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la ley 19.865, a las que cabe atender en el sub lite, toda vez que conduce a dejar sin contenido ni efecto el artículo 8" inciso "g" donde claramente los dos estados partes consagraron que, si bien la parte que debía asumir el onus probandi del recaudo de procedencia bajo examen es el país requirente, la forma probatoria a la que debía ajustarse esa carga era mediante "manifestación" sobre el punto. De allí

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1942

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