acción pero dejan subsistente el acceso a un posterior replanteo de la cuestión (Cfr. Fallos: 321:1925 ; 330:4770 ).
Empero, advierto que las especiales circunstancias de hecho involucradas en el sub lite permiten tener por configurada una excepción a ese principio general, al encontrarse en juego la protección y preservación del medio ambiente frente a la instalación de una central termoeléctrica, cuestión que excede el interés de las partes y afecta a la comunidad toda.
En este sentido, el Tribunal ha entendido que cuando se pone en tela de juicio la ejecución de medidas de alcance general que pueden interesar a actividades cuyo correcto ejercicio no es ajeno al bienestar común, se configura la causal de excepción que permite habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la remisión del planteo a un juicio posterior puede tornarla ineficaz (Fallos 247:601 , entre otros).
Por otro lado, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa.
En razón de lo expuesto considero que el remedio procesal resulta formalmente admisible.
V-
Sentado ello, pienso que asiste razón al apelante en cuanto señala que la sentencia recurrida omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas sin dar razones valederas para ello, con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa.
En efecto, la cámara, para desestimar la acción preventiva consideró que la pretensión de los actores no importaba un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, pues, a su juicio, ello recién se configuraría cuando los órganos locales competentes se expidan de modo definitivo y acabado respecto del proyecto presentado por APR Energy S.R.L.
Sin embargo, tal decisión importa, en primer término, soslayar que el art. 19 de la disposición 067/2017 dictada por el OPDS declaró ambientalmente apto el proyecto presentado por APR ENERGY S.R.L., aunque condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el mencionado acto administrativo constituye el pronunciamiento del organismo provincial en el ámbito de su incumbencia (v. fs. 109 vta./110).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1865
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