cho de que el OPDS ya le otorgó a la firma APR ENERGY S. R. L. el certificado de aptitud ambiental.
A lo expuesto, los recurrentes agregaron que, tanto en el procedimiento llevado a cabo en el ámbito provincial que culminó con la expedición del certificado de aptitud ambiental, cuanto en el desarrollado en el Municipio de Pilar con el objeto de establecer un cambio de zonificación, se sucedieron numerosas irregularidades, entre las que mencionó: a) la ausencia de participación ciudadana; b) que no se realizó la necesaria categorización de APR ENERGY S.R.Len los términos de la ley 11.459; c) que se emplazó el emprendimiento en una zona residencial y d) que no se realizó una evaluación de impacto ambiental acumulativa o con: unta para estimar el impacto ambiental que tendrán las dos centrales termoeléctricas (Central Matheu I y Central Matheu II) a instalarse simultáneamente y en predios linderos.
Por otro lado, señalaron que la sentencia apelada desvirtúa la garantía del art. 41 de la Constitución Nacional, pues torna ilusorio el goce de un ambiente sano y equilibrado que tiene la comunidad en su conjunto.
Explicaron que en el presente caso existe un grave riesgo de daño ambiental generado por inadecuado emplazamiento de la central térmica en una zona netamente residencial, así como por el indebido uso del recurso hídrico subterráneo pues, según exponen, la empresa demandada proyecta consumir la cantidad de 2.881.000 litros de agua por día, extraídos del acuífero Puelche, a los que debía sumársele los 2.184.000 litros diarios que demandará la operación de la Central Matheu 1, circunstancia que pone en riesgo la calidad y disponibilidad de agua potable para un importante sector de la población.
Expusieron que la decisión adoptada por la cámara constituye una violación al art 18 de la Carta Magna ya que, al impedir la apertura a prueba de la causa, se configuró una palmaria violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que les asiste.
Finalmente, alegaron que se desconoció la vigencia de los principios precautorio y de prevención, que han sido establecidos en el art.
49 de la ley 25. 675, lo que configura un agravio hacia sus derechos.
IV-
Ante todo, cabe recordar que, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que carecen las que rechazan la
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1864
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