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Fallos: 343:1544 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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te al previsto constitucionalmente para acceder al nombramiento del cargo de juez (arts. 99, inc. 49, segundo párrafo y 114 incs. 19 y 29 de la Constitución Nacional).

2. Revocar la sentencia de primera instancia de autos en tanto se funda en la resolución 183/20 del Consejo de la Magistratura.

3. Rechazar la acción de amparo en cuanto al pretendido carácter definitivo de los cargos que ocupan los actores en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (art. 16 de la ley 48), todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 99, inc. 49, segundo párrafo, y 114, incs. 19 y 2 de la Constitución Nacional.

4. Declarar la inconstitucionalidad del Reglamento de Traslado de Jueces del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la resolución 155/00, según la modificación formulada por resolución 270/19, por violación de los arts. 99, inc. 4, segundo párrafo y 114, incs. 19 y 2? de la Constitución Nacional.

5. Exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales.

6. El Consejo de la Magistratura de la Nación promoverá y activará la realización de los concursos de los cargos vacantes y restringirá al máximo la promoción de nuevos traslados. En el caso de los cargos ocupados por los recurrentes, convocará a un nuevo y específico concurso para cubrir las dos vacantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

7. Los magistrados recurrentes en esta causa, y todos aquellos que ocupan transitoriamente cargos de la judicatura por traslado, continuarán ejerciéndolos y gozando de la garantía de inamovilidad hasta el momento en que sean designados por nombramiento los magistrados que ocupen de modo definitivo dichos cargos, luego de cumplido el proceso constitucional de los arts. 114, incs. 1 y 2 y 99, inc. 4, en todas sus etapas.

8. Los jueces trasladados, incluidos los magistrados recurrentes en esta causa, no verán cercenada en ninguna forma su eventual parti

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1544

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