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Fallos: 343:1527 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; "Uriarte", considerandos 7" y 11).

20) Que lo dicho no implica que no puedan existir subrogaciones temporarias y traslados no definitivos.

Ante el supuesto de producirse una vacante, y con el puntual objetivo de preservar el derecho de las personas de contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno a sus reclamos hasta tanto esa vacante sea cubierta con el nombramiento previsto por la Constitución Nacional, esta Corte admitió la existencia de un régimen de subrogaciones como un "sistema de contingencia", según los términos de "Uriarte" (Fallos: 338:1216 , considerando 19) o un sistema "alternativo y excepcional", según las palabras de "Rosza" (Fallos: 330:2361 , considerando 14). Pero fue justamente teniendo en cuenta que esos jueces subrogantes están llamados a cumplir el mismo servicio y ejercer el mismo poder que los jueces titulares, esto es, administrar justicia y decidir sobre los derechos de los justiciables, que esta Corte mantuvo un criterio estricto a la hora de examinar la validez de los recaudos y del procedimiento para su designación.

En esta línea, en su pronunciamiento en la causa "Rosza", la Corte invalidó el régimen de subrogaciones aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, en tanto autorizaba un método de designación circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, es decir, sin la intervención del Presidente y del Senado de la Nación. Luego, en la causa "Aparicio", declaró la nulidad del decreto 856/14 por el cual se habían designado los conjueces para esta Corte sin la mayoría establecida en la Constitución Nacional (art. 99, inc. 4). Finalmente, en "Uriarte", el Tribunal invalidó el régimen de subrogaciones de la ley 27.145 porque autorizaba "la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación" (considerando 5"). Resolvió entonces que, producida una vacante, debía ser cubierta en primer término por "por quienes accedieron a un cargo en la magistratura de acuerdo con el especial mecanismo establecido en la Constitución Nacional", que las decisiones del Consejo de la Magistratura no deben soslayar "el rol que cumplen las mayorías calificadas en la búsqueda de equilibrios y con

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1527 
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