La razón esencial para seguir ese criterio, radica en que la intervención de este Ministerio Público en procesos de esta naturaleza excede la mera calidad de "parte apelante". En efecto, ella resulta imperativa por la función de representar "en el trámite judicial el interés por la extradición" asignada en el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24 767. Cabe recordar que esa representación no es subsidiaria, pues se mantiene aun cuando el Estado requirente haya tomado la intervención "como parte en el trámite judicial por medio de apoderados" que autoriza el segundo párrafo de ese precepto.
Esa previsión legal abona el carácter sui generis que cabe atribuir al rol que ejerce el Ministerio Público en estos expedientes y permite afirmar que -en su caso- la calidad de "parte" correspondería al Estado que se presenta en las actuaciones en esos términos, pues su objetivo -a diferencia del que guía al fiscal- se dirige exclusivamente a que prospere la extradición solicitada.
El temperamento que postulo también se sustenta en la obligada actuación que, incluso desde el inicio de la causa, le imponen a este órgano los artículos 22, 29, 33, 46 a 48 de esa norma, referidos a su presentación judicial, identificación del requerido, su excarcelación y arresto provisorio. Asimismo, el artículo 3, segundo párrafo, de la ley 27148, prevé que "interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados".
Según lo veo, esa especial calidad de "parte" que el legislador le asignó en esta clase de procesos, también responde al carácter de "magistratura de control" que el Ministerio Público Fiscal ejerce de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Nacional, y que V.E.
ya había reconocido en el precedente de Fallos: 311:593 , "a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad" (página 596). Con directa referencia a juicios de extradición y a que su actuación en esos casos no es en el ejercicio de la acción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, ese rol funcional ha sido destacado, bajo la vigencia del Código de Procedimientos en Materia Penal, en Fallos: 311:1925 y 319:1464 ; y, ya sancionada la ley 24767, esa doctrina se mantuvo en Fallos: 330:2507 .
En esa misma inteligencia y con mayor precisión, en el precedente "Peyrú" (Fallos: 316:1853 ) sostuvo que concedido el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en materia de extradición, debe darse vista al Procurador General, "pues él no se halla equipara
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1428
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