do a una parte particular en el proceso". Este criterio fue reafirmado in re "Green" (Fallos: 317:1498 ).
En similar sentido, cabe agregar que las particularidades descriptas autorizan a sostener que el planteo que efectúo no compromete en modo alguno el "principio de igualdad de armas" que debe regir con la defensa del extraditurus (Fallos: 328:3233 ), pues es claro que la singular intervención que compete al Ministerio Público tanto en primera instancia como ante V.E., reviste ese carácter mixto que -en muchas ocasiones- incluso redunda en beneficio del requerido.
Así las cosas, estimo que la estricta interpretación del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación realizada in re "Rigaud", no consulta acabadamente los alcances del cuadro normativo y jurisprudencial reseñado ni su incidencia en los supuestos de apelaciones ordinarias deducidas por los fiscales federales contra fallos adversos a la extradición, lo cual implica la incorporación de una severa limitación práctica a las funciones propias que desde esta sede se ejercen ante la Corte en la materia.
En razón de ello y sin perjuicio de la observancia del temperamento en cuestión en el sub judice, solicito al Tribunal que reconsidere para lo sucesivo la inteligencia del plazo aplicable efectuada en el precedente citado.
VI-
Así las cosas, acreditados como se encuentran los requisitos previstos en la ley 24767, mantengo el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal y solicito a VE. que:
1) Revoque la sentencia apelada y encomiende al juez de la causa que ajuste el procedimiento al marco legal aplicable; 2) Subsidiariamente, para el caso de asumir la Corte su jurisdicción plena en el sub judice, deje sin efecto la resolución recurrida y declare la procedencia de la extradición de B R solicitada por el Principado de Andorra 3) Reconsidere la cuestión analizada en el apartado V de este dictamen.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2019. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1429
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