En efecto, los preceptos impugnados definen un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto dan origen a la obligación de ingresar al erario público -a través de las empresas concesionarias- una suma de dinero, en las condiciones que aquéllos establecen. Dicha obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia, sin que exista acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones (Fallos: 318:676 , considerando 8", y sus citas).
En este orden de ideas, es indudable que nos hallamos frente a un tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional irrelevante a los fines de este análisis- ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal Fallos: 334:1198 ).
Ello lleva a concluir que las normas impugnadas tienen un defecto de origen en la medida en que, bajo la denominación de un "valor adicional no tarifario", en rigor de verdad, encubren una carga tributaria para el usuario sin ley que así lo autorice, lo que viola el principio de reserva de ley que rige en la materia, pues únicamente el Poder Legislativo puede establecer impuestos, tasas y contribuciones, de conformidad con los arts. 49, 17, 52 y 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, tal como sostuvo V.E. de modo contundente (Fallos:
303:245 ; 312:912 , entre otros), añadiendo reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 ; 323:3770 , entre otros) Finalmente, se advierte que la circunstancia de que los recursos que se generen por el cobro de este valor adicional fueran destinados al "Recurso de afectación específica" que se implementó mediante la resolución -DNV- 1515/12 y sean aplicados al desarrollo de obras de mejoramiento de la transitabilidad y la seguridad vial en los accesos a la Ciudad de Buenos Aires, no altera su naturaleza ni habilita a considerarlo como un componente tarifario. Ello es así, toda vez que dicho cargo no guarda relación alguna con la prestación del servicio otorgado en concesión sino que, según surge de los motivos expuestos en la resolución -DNV- 161/14, la finalidad que se persigue es la de desalentar el tránsito de vehículos de gran porte en los accesos a
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1267
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