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Fallos: 343:1219 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Toda vez que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, no puede soslayarse que el 1° de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (art. 1° de la ley 27.077), ordenamiento que -en lo que aquí concierne- estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (arts. 7° y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto.


VIGENCIA DE LA LEY
Los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación ni sobre el principio de aplicación inmediata de la nueva ley, sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en la causa que el contrato que vinculó a las partes, el reclamo de pago de sumas en concepto de honorarios y los actos provinciales que rechazaron tal pretensión fueron dictados bajo la vigencia de la ley anterior, y que la demanda fue deducida también con anterioridad, de manera que el plazo de prescripción se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen.


VIGENCIA DE LA LEY
Toda vez que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por las partes en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior al Código Civil y Comercial de la Nación, por la noción de consumo jurídico, conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio oportunamente la validez de normas locales con fundamento en que resultan contrarias al arto 4023 del Código Civil entonces vigente, y violatoria del arto 75, inc. 12, de la Cons

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1219

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