343 entender que en la Provincia de Buenos Aires "existe un solo y único, juego de azar, denominado QUINIELA" y que la modalidad "Plus" es solo una variante de aquél (. fs.66 y vta.).
€) la distinción que efectúa la AFIP a los fines de definir el alcance de la exención, entre quiniela "poceada" y "bancada" (distinción que tiene en cuenta el modo en que se organizan o pagan los premios) no surge de la letra ni del espíritu de la ley, ni de la intención del legislador, y se aparta del sentido genérico que V. E. le otorgó al art 1° de la ley 20.630 en el precedente: 1.201 L.XLIX "Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut e/ AFIP-DGI s/ contencioso administrativo", sentencia del 14/4/2015.
d) la postura de la demandada es contraria a lo dispuesto en los arts. 17, 28, 31, 76 y 99 -inc. 3- de la CN y vulnera la competencia originaria de la Provincia de Buenos Aires para regular los juegos de azar.
Solicitan con carácter subsidiario que: 1) de considerarlo adecuado, V.E. reconduzca la acción como demanda contencioso administrativa en los términos de los arts. 82, inc. e) y 23 de la ley 19.549, y 11) al existir elementos jurídicos que justifican que el IPLyC no haya retenido el impuesto en los premios pagados por el juego Quiniela Plus, así como razones de orden institucional y fundamentos de orden presupuestario, si el Tribunal dicta una sentencia favorable a la pretensión de la AFIP disponga que ella tiene efectos hacia el futuro.
Finalmente, requieren el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que la AFIP se abstenga de reclamar y ejecutar a la Provincia de Buenos Aires el monto que en concepto de "Impuesto se Emergencia sobre los Premios Ganados en Juegos de Sorteo" ley 20.630) pagados desde el año 2011 por el juego "Quiniela Plus".
Afs.89, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.
A fs. 131/140 la actora "Denuncia el dictado de la resolución 76/2018 de AFIP Amplía Subsidiariamente" y a fs. 140/145 presenta escrito:
"Denuncia el dictado resolución 76/2018 de AFIP Actualidad e inmediatez del perjuicio económico. Pide ampliación de medida cautelar".
A fs. 147 se cumple con la remisión del incidente y el expediente administrativo a esta Procuración General.
I-
Corresponde recordar aquí que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, se requiere que una
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1216
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