adoptado, según afirman, de modo intempestivo, por la AFIP respecto de la exención establecida en el art. 1, segunda parte de la ley 20.630, modificada por la ley 23.760, en el Impuesto de Emergencia sobre los Premios Ganados en Premios de Sorteo en relación al juego de quiniela. En consecuencia, la demandada le reclama al IPLyC el no haber retenido tal tributo al pagar los premios del juego de quiniela en su variante plus y le exige el ingreso de las sumas correspondientes al impuesto no retenido durante los períodos 2011/2013, monto que, con intereses, ascendería a $ 110.642.891.10 y que debería ser atendido con fondos públicos.
Afirman que dicho criterio interpretativo parte de que la demandada introdujo ex nihilo una pauta diferenciadora dentro del juego de quiniela a partir del modo de premiación (premios bancados y poceados) que no surge del texto de ley.
Fundan la competencia originaria de VE. para conocer en estos autos tanto en razón de la materia -porque, afirman, se trata de dilucidar la interpretación que la AFIP efectúa de una exención consagrada en una norma federal relativa a un impuesto también federal- como de las personas y, en este último sentido, explican porque: a) el criterio que sostiene la Administración Federal de Ingresos Públicos afecta de manera directa a la Provincia de Buenos Aires y b) el IPLyC -ente autárquico provincial- se identifica jurídicamente con la provincia a los efectos del art. 117 de la Constitución Nacional (cfr. punto III: "Competencia" fs. 55 vta./59).
Explican los motivos por los que consideran que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la acción declarativa que intentan.
Analizan el art. 19, segunda parte, de la ley 20.630, con la reforma introducida por el art. 80 de la ley 23.760 y afirman que:
a) la interpretación efectuada por la AFIP de dicha norma -según surge de la resolución 265/2017- en el sentido de que "que el único juego de quiniela alcanzado por la exención es aquel en el que se adjudican premios organizados bajo una modalidad puntual: la bancada", es dogmática y se sustenta tan sólo en que la voz "juego" fue utilizada en el texto en forma singular, lo que carece de toda trascendencia jurídica ala luz de la confusión que surge del hecho de que, al publicarse la norma en diferentes sitios oficiales y en la página de la propia demandada, la palabra "juego" se utiliza de modo plural (cfr. fs 64/65 vta).
b) en la legislación local -según surge de la reseña que efectúansiempre se individualiza al "juego" de quiniela, de modo singular, por
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1215
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