Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DoNa ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Y DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Juan CARLos MAQUEDA Considerando:
Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.
11) Que, por otra parte, y para confirmar la suerte adversa de su reclamo, cabe resaltar que la objeción a la falta de imparcialidad del jurado es producto de una reflexión tardía. Ello es así, pues fue introducida por primera vez en el recurso extraordinario federal, por lo que corresponde aplicar la tradicional doctrina que, con igual alcance para los enjuiciamientos políticos, excluye de la competencia apelada del art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que se invocan como federales cuando, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los jueces de la causa (Fallos:
324:2268 ; 329:3235 ; 335:686 y 339:1463 ).
En este punto, es importante resaltar, además, que tampoco se dan las excepcionales circunstancias que en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 en esta misma causa, justificaron sortear la errada actuación procesal del apelante y entrar a tratar un agravio tardíamente introducido.
En esa oportunidad, a diferencia de lo que ocurre en el sub lite, la imparcialidad del tribunal judicial revisor estaba indudablemente afectada, en tanto los cuatro miembros de la corte santafesina, encargados de controlar la destitución, habían integrado el tribunal de enjuiciamiento, intervinieron en la sentencia final y votaron afirmativamente para conformar la decisión mayoritaria sobre el fondo del asunto, que había culminado con la remoción del enjuiciado Wer, en especial, considerando 9"), razón por la cual no había espacio para la duda, ni mucho menos para el error, sobre que carecían de los requisitos mínimos para realizar el control judicial en las condiciones que exige la Constitución Nacional.
Todas esas circunstancias y la sustancial analogía del asunto con un caso en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:754
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-754
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 768 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos