su derecho a ser juzgado por órganos imparciales exige que, quienes hayan intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa, no puedan integrar el órgano político encargado de decidir su remoción. Después de aclarar que esta cuestión constituye un "planteo nuevo" que no se realizó en la primera oportunidad posible, postula que por ser un vicio de extrema gravedad, "resulta imposible de consentir o subsanar", y debe ser tratado en cualquier instancia del proceso "por tratarse de la afectación a una meta-garantía constitucional, en un contexto de suma gravedad institucional [...] ya que justamente situaciones como éstas resultan la excepción al principio de que el reenvío no abre la jurisdicción para introducir nuevos planteos" Wer fs. 26 de la queja).
Por otra parte, insiste en que se prescindió de prueba relevante y determinante; en particular, de lo que surge del denominado "Oficio 2300".
6) Que en el mencionado pronunciamiento del 7 de octubre de 2014 (considerando 3"), esta Corte ha recordado las reglas establecidas consistentemente en sus precedentes -durante más de tres décadas- con respecto a la condición de los enjuiciamientos políticos llevados a cabo por las autoridades de provincia como cuestión justiciable en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2° de la ley 27; a que por ostentar los procesos de esta naturaleza un sentido y objetivo muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, sus exigencias revisten una mayor laxitud limitándose a los contenidos estructurales del debido proceso; y a que, por esas razones, quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio en la instancia revisora, federal y extraordinaria de este Tribunal reglada por el art. 14 de la ley 48, deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
79) Que los agravios del apelante no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub-lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de allí, pues, se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:749
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