otro, por cuanto el artículo 207 establece que el veredicto condenatorio requiere como mínimo de ocho votos sobre un total de doce, a pesar de que se encuentra seriamente restringida la posibilidad de cuestionario teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de esa decisión. En tal supuesto, agregó, también resulta afectado el principio de inocencia, porque cuatro de los miembros no están convencidos de la culpabilidad del acusado.
Señaló, además, que esa mayoría lesiona el principio de igualdad ante la ley, porque el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires exige un veredicto de culpabilidad unánime en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua.
Por otra parte, el apelante alegó la afectación de la garantía del debido proceso. En ese sentido, sostuvo que el jurado popular valoró declaraciones testimoniales de personas que debieron ser escuchadas en carácter de imputados, se basó en instrucciones erróneas acerca de la duda razonable, y emitió veredictos sucesivos en formularios inválidos que impidieron distinguir las concretas actuaciones de sus asistidos y aplicar una calificación legal distinta de la que les fue impuesta.
Por último, expresó que la imposición de prisión perpetua a O V es inconstitucional pues, debido a su edad -cuarenta y un años en ese momento-, no tendrá la posibilidad de egresar de manera anticipada ni de beneficiarse con el régimen de progresividad, y el encierro será entonces de por vida, lo que resultaría incompatible con el fin resocializador de la pena.
III-
A mi modo de ver; los agravios vinculados con la aplicación del nuevo ordenamiento procesal penal de Neuquén y las disposiciones que regulan el juicio por jurado popular resultan inadmisibles, debido a la conducta procesal asumida por los acusados.
Ello no se vincula, cabe destacar, con la extemporaneidad de los planteos del apelante, pues el tratamiento por parte de los jueces de la causa ha saneado cualquier déficit que pudiera apreciarse al respecto Fallos: 328:242 y sus citas), sino con el recaudo de existencia de efectivo gravamen por parte de los apelantes.
En ese sentido, entiendo que la actuación de aquéllos y sus defensas durante el trámite permite afirmar que los reparos introducidos recién luego del veredicto de culpabilidad no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la ley 48, pues han quedado afectados por las consecuencias de su anterior conducta discrecional
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:705
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