Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en sus respectivas jurisdicciones: i) ya sea que se interprete esta competencia como una atribución transitoria hasta tanto lo haga el Poder Legislativo Nacional; ii) ya sea que se interprete como una derivación lógica de la competencia constitucional de asegurar la administración de justicia, derivada del artículo 5 de la Norma Fundamental para las provincias y del artículo 129 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Voto del juez Rosatti).
JUICIO POR JURADOS
El juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo -0 no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar (Voto del juez Rosatti).
ACTOS PROPIOS
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, máxime cuando ellos fueron producto de una determinada actitud procesal válidamente adoptada en su oportunidad (Disidencia del juez Rosenkrantz).
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
JUICIO POR JURADOS
Los agravios referidos a la aplicación del ordenamiento procesal penal de la Provincia del Neuquén y la regulación del juicio por jurado popular son inadmisibles debido a la conducta procesal asumida por los acusados, si en ninguno de los actos procesales ellos ni sus defensas cuestionaron la realización del juicio frente a un tribunal que estuvo constituido bajo dicha modalidad, ni objetaron las normas que lo regulan sino que participaron sin disidencias u oposiciones en el trámite del debate, lo que descarta toda posibilidad de que hayan visto afectado el debido proceso, la garantía del juez natural, el ejercicio de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:703
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