na y suficientemente propuestas a los jueces de grado, ello impide su consideración en la instancia extraordinaria" (Fallos: 302:1190 ; 313:253 , 342, entre muchos otros).
El actor al interponer la demanda, puso de manifiesto que su pretensión incluía que se ordenara el cese de la restricción arbitraria impuesta, relativa a los espectáculos futbolísticos, "y de ser necesario se declare la inconstitucionalidad de la resolución y del decreto 246/2017 en el caso, y de cualquier otra norma en tanto imposibilita y afecta la libertad individual; derechos adquiridos, el derecho de acceder a su propio club, reunión, principio de inocencia, de legalidad y defensa en juicio" (el subrayado es agregado- v. fs. 1 vta).
Esta pretensión formulada, de modo subsidiario, en la demanda, fue rechazada por el juez de primera instancia al considerarla infundada (W. fs. 99/100).
Luego, al deducir el recurso de apelación ante la alzada, el actor afirmó escuetamente que la cuestión constitucional versaba "sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) para, sin ley que lo habilite, disponga sanciones penales o restricciones de derechos" (v.
fs. 101 vta).
La alzada desestimó tal agravio por adolecer "de una cierta orfandad argumental", "tal carencia -sentenció- determina la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad respecto de las normas en juego" (wi. fs. 135).
En efecto, sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899 ) para su viabilidad.
Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar Fallos: 327:1899 ).
En ese sentido, resulta, a mi modo de ver, extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad formulado y desarrollado en la instancia del art. 14 de la ley 48, sobre la base de cotejar el decreto 246/17 y la resolución MS 354-E/2017 con la ley 23.184, sin haberlo hecho en las oportunidades anteriores que le brindaba el proceso.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:690
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