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Fallos: 342:684 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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sidad de deslindar responsabilidades de naturaleza eminentemente profesional y relacionadas con las medidas mínimas y elementales de diligencia que debe adoptar todo establecimiento de salud frente a gravísimos actos que colocan en situación de riesgo la vida de los pacientes (en el caso concreto, de menores de edad sometidos a tratamientos e intervenciones quirúrgicas).

7) Que, en tales condiciones, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal por lo que corresponde su descalificación (art. 14 de la ley 48). No obstante ello, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (siete años), en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y con el fin de evitar los serios inconvenientes que genera para los involucrados en este proceso el estado de incertidumbre sobre la procedencia de las peticiones en ella formuladas, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y decida sobre el fondo del asunto, con el objeto de no generar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

8) Que a ese fin se advierte que la adecuada valoración de la singular situación referida en el considerando 5° de la presente, así como de los muchos otros elementos relevantes para la adecuada solución del caso, que fueron objeto de escrutinio en el dictamen del Ministerio Público emitido en "Cairone" ya citado (al que se remitió el correspondiente a esta causa; fs. 1306) y, con especial detenimiento, en la sentencia de origen (fs. 976/1000), lleva a considerar suficientemente fundada la conclusión a la que arribó la magistrada en dicho pronunciamiento relativa a que la vinculación que existió entre las partes contendientes norevistió naturaleza laboral lo que resultó determinante del rechazo de la demanda sustentada en la Ley de Contrato de Trabajo.

En razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera instancia.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se confirma la sentencia dictada en primera instancia. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión propuesta (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Co

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-684

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