Considerando:
1 Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 50, última parte de la ley 4193 y decreto provincial n° 1830/2012, por el cual se removió a la Escribana Nadina Mariel Díaz del cargo de Adscripta del Registro Notarial n° 9 de Villa Regina, la mencionada notaria interpuso el remedio federal que fue concedido a fs. 175/184.
2) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de actos y normas locales por ser contrarios a normas de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que la apelante fundó en estas últimas (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).
3 Que el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes como para convalidarlo como acto judicial válido sin que se aprecie que el remedio federal intentado logre demostrar la relación directa e inmediata de la solución debatida sobre aspectos de derecho público provincial con los derechos constitucionales a trabajar, a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso.
4) Que, en principio, no corresponde a la actora aducir derechos adquiridos ni restricciones a sus posibilidades profesionales, cuando ha sido la recurrente quien voluntariamente dejó la adscripción notarial para aceptar el desempeño de Defensora del Pueblo, cargo público que apareja incompatibilidad funcional con otro empleo o ejercicio profesional (confr. arts. 127 y 168 de la Constitución de la Provincia de Río Negro).
5 Que, además, no resulta irrazonable lo dispuesto por el art. 50 de la ley 4193 al facultar al titular del registro notarial a pedir la remoción sin causa del adscripto ya que encuentra sustento en la facultad discrecional de elegir y nombrar bajo determinadas condiciones de idoneidad reglamentarias al adscripto, lo que da cuenta de la vigencia en la propuesta de la adscripción de un especial grado de confianza y afinidad que debe mediar con el titular, pues pesa sobre este toda la responsabilidad por la actuación fedataria de su registro.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:63
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-63¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
