Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:664 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

As. 76, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.

I-

Ante todo, corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a fs. 70/74.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen de este Ministerio Público del 20 de julio de 2006 in re A.373, XLII., Originario "A.ELP c/ Neuquén, Provincia del s/ejecución fiscal", publicado en Fallos: 331:793 , a los que me remito brevitatis causae.

II-
Sentado lo anterior, corresponde señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

322:1470 ; 323:2380 y 3279).

A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:. 306:1056 ; 308:1239 y 2230- se desprende que la actora cuestiona la conducta de la Provincia del Neuquén en cuanto -por medio de la ley local 2833- prohibió en todo el territorio provincial la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, por considerarla violatoria de los arts. 31, 75, inc. 13, 121 y 126 de la Constitución Nacional, entre otras disposiciones constitucionales y de diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, al legislar sobre una materia que las provincias han delegado al Congreso Nacional, el cual ha ejercido dicha facultad mediante la ley 20.429 (reglamentada por el decreto 302/83).

A mi modo de ver, más allá de que la actora dirija su pretensión declarativa de inconstitucionalidad contra una norma local, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de las facultades

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-664

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 678 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos