cual se prohibió en todo el territorio provincial la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería.
Cuestiona la mencionada ley provincial porque prohíbe -ilegítimamente, a su entender- el ejercicio de una actividad lícita que se encuentra permitida y regulada por la ley nacional 20.429 y su decreto reglamentario 302/83, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales relativos al reparto de competencias (arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional), por tratarse de una materia constitucionalmente delegada al Congreso de la Nación, y vulnera los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita, de igualdad y de propiedad (arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional), el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), el bloque de constitucionalidad federal (art. 31 de la Constitución Nacional), la cláusula de comercio (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y diversas disposiciones de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Refiere que se dedica a intercambiar bienes y servicios, especialmente en el rubro de golosinas y artículos para kioscos, bajo el nombre de fantasía "Distribuidora Los Golosos" y, en ese marco, durante el mes de diciembre de cada año compra y vende artículos de pirotecnia, con estricto cumplimiento de las inscripciones, habilitaciones, instalaciones, homologaciones y cursos que la Municipalidad de la Ciudad de Neuquén exigía para realizar dicha actividad.
Señala que, a partir de la sanción de la ley local 2833, su actividad declinó en forma progresiva, lo que le ocasionó, a lo largo de los años, un grave perjuicio patrimonial y un profundo padecimiento moral.
Finalmente solicita que, como medida cautelar, se suspendan los efectos de la ley cuestionada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Afs. 48/50, la titular del Juzgado Federal de Neuquén N" 1 declaró su incompetencia para entender en la cuestión planteada por considerarla de índole local, y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Procesal Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén.
La parte actora apeló ese pronunciamiento (. fs. 51/55) y, a su turno, la Cámara Federal de General Roca la revocó y atribuyó a V.E.
competencia en instancia originaria para conocer en la presente causa, al sostener que la cuestión planteada era de naturaleza esencialmente federal (w. fs. 70/74).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:663
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