no de la retención, convierten al Estado provincial en deudor directo, al tiempo que autorizan a considerar que la mora se ha producido de pleno derecho.
Señala que ante reiterados atrasos en los pagos cuyos importes fueron, no obstante, retenidos a los trabajadores, debió intimar a la demandada, la que pese a ello guardó silencio, por lo que se ve obligada a iniciar la presente acción.
Afirma, asimismo, que la Provincia de Salta no cumple con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 23.540 que exige la información mensual de las altas y bajas registradas, el envío de la lista de remuneraciones y el detalle de las retenciones, lo que impide un debido control.
Practica liquidación de lo adeudado.
Sostiene que el capital debido y los intereses deben ser actualizados en los términos de la ley 23.540 y que el reclamo comprende "los nuevos períodos que se vayan venciendo o sean depositados fuera de término" en el transcurso del presente proceso.
Funda su derecho en el artículo 47 y siguientes de la ley 22.105, el artículo 38 de la ley 23.551, en las disposiciones de la ley 23.540, en el artículo 28 del decreto 640/1980 y en el artículo 24 del decreto 640/1988.
Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la contraria, de intereses y desvalorización monetaria.
ID Afs. 25/27 se presenta la Provincia de Salta, contesta la demanda y pide su rechazo. Plantea con carácter de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Respecto a la primera, sostiene que se reclaman aportes correspondientes a trabajadores que no se desempeñan para la provincia demandada, sino para la Municipalidad de General Gúemes, el Hospital Zonal I Castellanos y para el Ministerio de Economía local. Con relación a la segunda aduce que no se especifican los datos del personal respecto del cual se articula el reclamo, ni se detallan las retenciones que se habrían efectuado sin ser transferidas a la asociación actora.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:637
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