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Fallos: 338:38 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Desde esa perspectiva, explicó que carecía totalmente de relevancia la individualización de los sujetos beneficiarios de la acción. No interesa -sostuvo- cuáles son las prestaciones individuales requeridas por cada afiliado, cuál es la dolencia o patología de cada beneficiario, cuál es el contrato celebrado por el prestador o sus necesidades, sino simplemente que todas las personas con discapacidad -sin importar su individualidad- beneficiarias de pensiones no contributivas afiliadas al INSSJP gocen del derecho a la cobertura integral de prestaciones dispuesto por las leyes 22.431 y 24.901 en cumplimiento de la normativa emergente del bloque de constitucionalidad federal (fs. 87).

4) Que el recurso extraordinario —cuya denegación origina la presente queja- resulta admisible en la medida en que la decisión impugnada constituye una sentencia definitiva que clausura la interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional respecto de la legitimación de las asociaciones, de manera contraria a las pretensiones que ellas fundan en el texto constitucional (art. 14, inc. 3 de la ley 48).

5) Que el amparo promovido por las asociaciones demandantes se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que obstaculizaría el acceso igualitario a prestaciones integrales de salud de una pluralidad indeterminada de niños, jóvenes y adultos con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas.

6) Que esta Corte ha señalado que la categoría de derechos mencionada se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:111 "Halabi", considerando 12) y ha reconocido a asociaciones como las actoras legitimación para iniciar procesos judiciales colectivos en su defensa (confr. P361.XLIII "PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales" y U.56.XLIV "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo", falladas el 21 de agosto de 2013 y el 6 de marzo de 2014, respectivamente).

77) Que también destacó el Tribunal que la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Por ello, y a los efectos de armonizar garantías sustanciales y procesales con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución Nacional también protege,

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-38

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