Que en supuestos como el de autos el pago tiene una causa fin aparente (animus solvendi viciado), puesto que en su fuente se presenta una obligación que fue causa eficiente del pago en el momento en que se hizo, pero que devino ineficaz en sentido amplio (invalida o frustrada) y esa ineficacia deriva de un defecto de la causa fin que aniquila la causa fuente.
9 Que el inciso a del art. 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla expresamente el supuesto configurado en autos al establecer que el pago es repetible si "la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir. ..".
10) Que como lo señala el voto minoritario de la alzada, en el caso primigeniamente hubo una razón suficiente para el pago, dada por las sentencias coincidentes, que después dejó de ser tal. Se esfumó esa razón con el pronunciamiento de esta Corte que rechazó la demanda laboral y modificó la imposición de costas, convirtiendo al pago en "sin causa". Así nació el derecho de la entidad aquí demandante a repetir de los letrados que habían cobrado sus honorarios bajo reserva del solvens, sin que norma alguna obligue a la reclamante a intentar un reintegro contra los actores en el juicio laboral, definitivamente condenados a satisfacer los emolumentos de sus abogados.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por la Entidad Binacional Yacyretá, representada por los Dres. César Orlando Decamilli y Luis Alfredo Medina.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Posadas.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:48
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