Las medidas descriptas en el párrafo precedente muestran que el Estado Nacional ha establecido un sistema multidimensional en el que los jubilados y pensionados con haberes elevados, como todos los demás contribuyentes, contribuyen al mantenimiento del Estado y del propio sistema jubilatorio y, a la vez, todos los jubilados reciben beneficios que varían en función de la cuantía de sus haberes. Ni la realización de los objetivos de justicia distributiva que la Constitución fija ni la determinación del alcance de los beneficios de la seguridad social pueden concebirse como tareas lineales ni mecánicas. El mero hecho de que consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de nosotros desearía no puede convertirse en un argumento para fulminar con la inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso de la Nación. No debemos olvidar que vivimos en una democracia y que las razones que nos convencen a cada uno de nosotros no se convierten, por ello, en derecho vigente.
20) En nuestra democracia constitucional, como se dijo, es el Congreso, dentro de los amplios límites que la Constitución le fija (arts.
14 bis, 16, 17, 28, 75, incs. 2, 18, 19 y 23, de la Constitución Nacional), quien debe tomar las medidas necesarias para, en última instancia, concretar los mandatos de promover el bienestar general y realizar la justicia distributiva. En materia tributaria, ello se traduce -dentro de los límites de la razonabilidad impuestos por la Constitución Nacional (art. 28 de la Constitución Nacional)- en la libertad del Poder Legislativo para establecer clasificaciones a los fines de imponer la obligación de tributar. Como ha afirmado de manera sostenida esta Corte, "la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable" (Fallos:
325:11 ; 327:4206 ; 323:2395 , entre muchos otros).
Si bien el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas tributarias en casos concretos, no son los jueces quienes están llamados a concretar sus concepciones de justicia distributiva o social, por valiosas o defendibles que ellas fuesen, a través del desarrollo interpretativo de principios o valores generales contenidos en las normas bajo análisis.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:457
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