Este Tribunal ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, que debe ser acreditada de manera concluyente por quien la alega (Fallos: 332:1571 y jurisprudencia allí citada).
En el caso, no se ha acreditado que una retención del orden del 30 en concepto de impuesto a las ganancias sea confiscatoria ni irraZzonable. Por el contrario, la actora solo ofreció prueba relativa al pago de un servicio de telefonía, cuyo costo representaba el 0,68 del haber jubilatorio percibido en el mes de mayo de 2015. Debe destacarse, además, que la actora, en mayo de 2015 -tal como ella misma ha documentado- percibió un monto total en concepto de haberes jubilatorios de $ 81.503,42, época en la cual el haber medio de jubilaciones y pensiones del país era de $ 5.179 (fuente: ANSeS Datos Abiertos, disponible en:
https://www.anses.gob.ar/informacion/datos-abiertos-pasivos, último acceso 21 de marzo de 2019) . Por lo tanto, el haber de la actora era más de 15 veces superior al haber medio de nuestro país, lo que muestra elocuentemente que se encuentra en una mejor situación que la mayoría del colectivo de jubilados y pensionados.
En relación con la invocación de problemas de salud, la actora no aportó prueba alguna de cuáles serían los gastos normales asociados a los problemas de salud ni indicó qué problema de salud específico la afectaría. De hecho, entendió que no hacía falta hacerlo pues ella misma consideró que la cuestión era de puro derecho.
En definitiva, la prueba concluyente requerida por esta Corte a los fines de demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo no permite admitir la pretensión de la actora, máxime cuando la causa fue declarada como de puro derecho (fs. 54), y la actora no aportó los elementos probatorios que permitan tener por configurada una afectación a su derecho de propiedad.
16) Conviene aclarar que la reforma constitucional de 1994, al incorporar el art. 75, inc. 22, no altera en modo alguno las consideraciones precedentes y tampoco puede brindar sustento a lo decidido por el tribunal a quo.
Los tratados internacionales de derechos humanos que, a tenor del art. 75, inc. 22, gozan de jerarquía constitucional, no constituyen
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:453
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