fuente de un derecho constitucional a que las jubilaciones estén exentas del impuesto a las ganancias. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales menciona explícitamente el derecho a la seguridad social (arts. 9 y 10.2 del Pacto) pero no contiene ninguna norma que determine que las jubilaciones, como principio, no puedan ser gravadas. Lo mismo cabe decir de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Argentina es parte. Así, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") se limita a garantizar el derecho ala seguridad social que proteja a las personas de las contingencias de la vejez y les permita llevar una vida digna y decorosa (art. 9).
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de modo similar, solo establece que toda persona mayor tiene derecho a un ingreso que la proteja para llevar una vida digna a través de los sistemas de seguridad social (art.
17) pero nada dice de la imposibilidad de gravar los beneficios de la seguridad social.
La jurisprudencia en materia de derechos humanos en el ámbito interamericano tampoco sustenta la prohibición de que el Congreso de la Nación grave las jubilaciones con el impuesto a las ganancias. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, no surge del caso "Cinco Pensionistas vs. Perú", (sentencia del 28 de febrero de 2003) que la naturaleza integral del beneficio jubilatorio no sea "pasible de ser afectada en su monto ni desarrollo progresivo". Antes bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en ese mismo caso que "los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social.
En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados" (párrafo 116). La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce a los Estados la posibilidad de reducir los montos de las pensiones por razones de utilidad pública o interés social que, por otro lado, son las mismas razones que justifican los impuestos. La referida atribución presupone la posibilidad de gravar los montos de las pensiones.
17) Como se advierte, el derecho a la seguridad social, tal como se encuentra consagrado en las normas referidas en el considerando anterior, no permite fundar una prohibición constitucional absoluta de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:454
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