En tercer lugar, los actores también aducen que la enmienda constitucional resulta inválida por su contenido. Sobre este punto manifiestan que el agregado que se pretende incorporar al texto del artículo 120 de la Constitución provincial, al disponer que no hay sucesión recíproca entre gobernador y vicegobernador si no hay entrecruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han sido electos, y que el gobernador y vicegobernador que haya sido elegido por un solo período anterior puede ser electo para el ejercicio en el otro cargo por dos mandatos consecutivos, no hace sino contradecirla y desnaturalizarla por completo, ya que habilita —enfatizan- de manera contradictoria e irrazonable la reelección por más de dos períodos consecutivos que el mismo artículo 120 en su primer párrafo prohíbe.
Por último, alegan que en autos se configura un supuesto de evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de normas de derecho público local que lesiona instituciones fundamentales del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. En este sentido, precisan que es ante la presencia de una enmienda constitucional que no respeta las exigencias de la propia constitución local y desconoce el poder constituyente y la soberanía del pueblo de La Rioja, que requieren la tutela de esta Corte.
2 Que a fs. 112/116 esta Corte admitió la radicación del caso en su jurisdicción originaria (artículo 117 de la Constitución Nacional) y aceptó la sustanciación del trámite a través de las normas que regulan la acción de amparo.
3" Que a fs. 567/596 vta. el Fiscal de Estado de la Provincia de La Rioja contesta la acción de amparo. En síntesis, tras negar la procedencia de la vía intentada ante esta Corte, defiende la interpretación efectuada por las autoridades locales de los artículos 120, 177 y 84 de la Constitución provincial, referentes a la reelección del cargo de gobernador y vicegobernador, a la oportunidad en la que debe efectuarse la consulta popular obligatoria prevista en el procedimiento de enmienda y al modo de computar los votos necesarios para su aprobación por el electorado. Afirma que la enmienda constitucional es válida por cuanto se cumplió con el procedimiento contemplado en el artículo 177 del ordenamiento constitucional provincial, ya que se llevó a cabo la consulta popular en la elección general obligatoria celebrada el 27 de enero pasado y el contenido de la enmienda quedó ratificado debido a que el voto negativo no alcanzó una mayoría que superase el 35 del
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:403
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