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Fallos: 342:404 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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padrón. Asimismo, remarca el carácter de derecho público local de las cuestiones planteadas en la causa, que resultan -sostiene— por su naturaleza ajenas a la competencia de este Tribunal.

4) Que en la causa CSJ 1/2019/CS1 "Unión Cívica Radical - Distrito La Rioja y otro s/ acción de amparo", sentencia del 25 de enero del corriente año, el Tribunal -por mayoría- rechazó la acción promovida por inexistencia de caso o controversia y, en cuanto aquí interesa, señaló que la eventual afectación constitucional en cabeza de los peticionarios recién se configuraría en el supuesto de que el pueblo riojano se expidiera en la consulta popular convocada para el 27 de enero pasado y, con suresultado, fuera convalidada la enmienda constitucional. Ambos acontecimientos ocurrieron: la consulta popular se llevó a cabo en la fecha prevista y, dos días después, el Tribunal Electoral Provincial dictó el "Acta de Proclamación del Resultado de la Consulta Popular Obligatoria del 27 de enero de 2019", mediante la cual tuvo por aprobada la enmienda a los artículos 120 y 171 de la Constitución provincial.

Sin perjuicio de que los actores, entre sus agravios, cuestionan el modo en que fueron computadas las mayorías para convalidar la enmienda, la decisión adoptada por el Tribunal Electoral Provincial resulta suficiente para tener por configurado un "caso judicial" (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2", ley 27), por lo que corresponde abocarse al tratamiento de los puntos planteados en la demanda que se refieren —principalmente- a la inconstitucionalidad de la fecha fijada para la realización de la consulta popular por violación del artículo 177 de la Constitución provincial; a la aprobación de la enmienda constitucional mediante una interpretación contraria del artículo 84 de esa misma norma; y a la arbitrariedad del contenido de la enmienda.

Con relación al primero de los planteos, el punto radica en decidir si se ha cumplido adecuadamente el procedimiento de enmienda constitucional previsto en el artículo 177 de la Constitución provincial.

En particular, cómo debe interpretarse dicha disposición cuando fija el momento en que debe realizarse la consulta popular: si debe necesariamente coincidir con la primera elección general o si, por el contrario, puede fijarse en una fecha distinta y exclusivamente a ese fin.

Por las razones que se expondrán a continuación se concluirá que la consulta popular del 27 de enero, al llevarse a cabo de manera independiente de la primera elección general, no respetó el procedimiento

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-404

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