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Fallos: 342:400 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Sostienen que el procedimiento seguido y el modo en el que se efectuó el cómputo de los votos necesarios para la aprobación de la referida enmienda se apartaron en forma inequívoca de lo dispuesto en los artículos 177 y 84 de la Constitución provincial, afectándose así de manera irreparable el sistema representativo y republicano que consagran los artículos 1", 5° y 123 de la Constitución Nacional y que la Provincia de La Rioja se encuentra obligada a respetar.

Manifiestan que el actual gobernador, quien ocupó el cargo de vicegobernador en el período anterior, ideó junto con otras autoridades y legisladores provinciales, una maniobra fraudulenta para introducir una enmienda al texto constitucional que habilita su reelección violando las normas de la Constitución provincial respecto del procedimiento para efectuarla y del modo de contabilizar las mayorías necesarias para incorporarla.

En ese marco, relatan que la diputada provincial Adriana Olima, vicepresidenta primera de la Función Legislativa, realizó una convocatoria a sesión extraordinaria a los fines de tratar el proyecto de enmienda por el que se modificara el citado artículo 120. Sostienen que dicha convocatoria fue nula de nulidad absoluta e insanable debido a que fue realizada por quien carecía de atribuciones para ello, ya que el vicegobernador se encontraba presente y en funciones, y por lo tanto debía ser él, en su condición de presidente de la Cámara de Diputados, el encargado de convocarla. Añaden que el propio vicegobernador denunció públicamente la existencia de una maniobra dolosa para formalizar la convocatoria a sesión parlamentaria extraordinaria sin que mediara ninguna razón de interés general que la justificara.

Según refieren, en aquella sesión, la Cámara de Diputados provincial sancionó la ley 10.161 (B.O. 21/12/2018), cuyo artículo 3° dispone: "Incorpórase como parte final del Artículo 120" de la Constitución Provincial la siguiente: "(...) No hay sucesión recíproca entre el Gobernador y Vicegobernador si no hay entre cruzamiento de mandatos en las formulas por las que han sido electos. El Gobernador o Vicegobernador que haya sido electo por un solo período anterior, puede ser elegido para el ejercicio en el otro cargo por dos (2) mandatos consecutivos. Esta disposición se aplica al Artículo 171" de la presente Constitución" (el artículo 171 regula el mandato de los intendentes y viceintendentes).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-400

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