petición de ciertas elecciones, sea el caso de las mismas personas para el mismo cargo, sea el de las mismas personas que integran la fórmula para la elección de gobernador y vicegobernador pero intercambiadas. No hay ninguna necesidad semántica que obligue a incluir en el significado del artículo 175 la prohibición de que una persona pueda mantenerse con aptitud para ser elegida cuando no incurre en ninguna de las repeticiones claramente alcanzadas por el significado literal del artículo 175. Tampoco es absurda la posibilidad de que las candidaturas sucesivas de la misma persona, pero alternando los cargos y variando el compañero de fórmula, no haya merecido para los constituyentes provinciales el mismo juicio disvalioso que sí tuvieron para con las reelecciones repetitivas expresamente mencionadas en el artículo 175.
En conclusión, de acuerdo con la doctrina que surge la sentencia dictada en la causa anteriormente citada "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz", la discrepancia con la inteligencia atribuida por el Tribunal Superior a la constitución provincial es insuficiente para justificar que esta Corte declare que ha mediado un ostensible apartamiento del inequívoco sentido de la norma local y por lo tanto que estén dadas las condiciones para que esta Corte ejerza su jurisdicción revisora en defensa de la supremacía de la Constitución Nacional, y en especial, del sistema republicano que ella garantiza.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve rechazar la demanda de amparo, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Hágase saber a la Procuración General.
Notifíquese.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DoCTORA DoNa ELENA I.
HiGHTON DE NoLAscO Considerando:
1") Que a fs. 46/80, Martín Ignacio Soria, por su propio derecho, en su carácter de candidato oficializado a gobernador de la Provincia
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:334
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