la exigencia establecida en el artículo 5° de la Constitución Nacional.
Más precisamente, el estándar permite a esta Corte intervenir única y exclusivamente cuando las autoridades locales cuestionadas "se apartan ostensiblemente del ineguívoco sentido" que corresponde atribuir a las normas de derecho público local (causa U 58 XLIX "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 5 de noviembre de 2013). En otras palabras, el estándar determina que esta Corte no puede intervenir en aquellos casos donde está en juego la elección de las autoridades de provincia si las decisiones que causan agravios al demandante pueden justificarse mediante alguna lectura o interpretación de las normas establecidas en la constitución provincial dictadas en uso de las facultades del artículo 5° de la Constitución.
La intervención de la Corte solo es posible en esas circunstancias porque —conviene insistir en el punto— cualquier intromisión de esta Corte en los procesos electorales provinciales que no fuera estrictamente necesaria para preservar el principio republicano que las provincias deben garantizar ubicaría a la Corte como el último intérprete de las constituciones y leyes locales, en cuanto ellas reglamentan el principio republicano, lo que implicaría sin duda la anulación del sistema federal de gobierno que nuestra Constitución ha adoptado, en general, en el artículo 1° de la Constitución. Ello es así porque, cuando la intervención no tiene por objetivo preservar la forma republicana de gobierno, se desbarataría el esquema de distribución de poder entre los tribunales nacionales y provinciales diseñado por Constitución arts. 116, 117, 121, 122, 123 y 129, principalmente) y por la ley 48, reglamentaria de aquellas disposiciones.
9 El estándar mencionado ha sido aplicado por esta Corte de modo consistente y sostenido en varios precedentes cuya doctrina es necesario conservar como única manera de evitar que esta Corte se constituya en el tribunal de última palabra en las causas electorales de las provincias. Apartarse de estos precedentes, comprometería a esta Corte con la interferencia en la elección de las autoridades provinciales en contra de la restricción establecida en el artículo 122 de la Constitución.
El primero de los mencionados precedentes es el pronunciamiento dictado el 5 de noviembre de 2013 en la causa U 58 XLIX "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:328
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