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Fallos: 342:333 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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un sentido inequívoco. Por el contrario, como lo pone de manifiesto la diversidad de opiniones serias y fundadas que se han volcado en el expediente, las expresiones utilizadas por el constituyente provincial admiten más de una interpretación. Por lo demás, tampoco se ha mostrado que a nivel local existiera una línea interpretativa del artículo 175 consolidada que haya reducido esa pluralidad de significados a uno solo, de modo que la decisión del Tribunal Superior pueda ser presentada como una solución oportunista y ad hoc.

Por otra parte, la actora ni siquiera ha aportado elementos de juicio que permitan afirmar sin lugar a dudas que la inteligencia de la disposición adoptada por el Superior Tribunal se contrapone de manera frontal al sentido que quisieron imprimirle los constituyentes que la sancionaron. Al respecto, la consulta de las deliberaciones que precedieron a la sanción del citado artículo 175 no proporciona ninguna indicación de utilidad. En este punto, es oportuno señalar que el pasaje de los debates que precedieron a la sanción del artículo 175 de la constitución provincial, tomado por la señora Procuradora como único fundamento de su dictamen, no contribuye en modo alguno a determinar que el artículo 175 prohíbe la reelección en el caso de autos. El pasaje en cuestión es la declaración efectuada por el convencional Carosio en el sentido de que el artículo 175 "admite la reelección por una sola vez". Este antecedente no sirve, sin embargo, para determinar el modo en que la Constitución de la Provincia regula la situación de autos. Nadie duda de que el artículo 175 prohíbe más de una relección pero, para resolver la cuestión planteada en autos, debe determinarse si el Gobernador Weretilneck, quien no busca una segunda relección para el mismo cargo sino su primera reelección como gobernador, está alcanzado por alguna prohibición. No puede entenderse que la palabra "reelección" utilizada por el convencional Carosio aluda a la elección como gobernador de quien hubiera sido vicegobernador en el período inmediato anterior. Si la palabra "reelección" aludiera a la situación del gobernador que hubiera sido en el periodo inmediato anterior vicegobernador, el artículo 175 no hubiera previsto la prohibición de sucesión "recíproca" porque dicho caso ya hubiera estado prohibido por la prohibición de "reelección" así entendida.

Por lo demás, tampoco puede decirse, como lo hace la parte accionante, que la inteligencia atribuida por el Tribunal Superior al artículo 175 de la constitución local resulte absurda o contradictoria. Surge con nitidez del texto que la disposición contiene prohibiciones contra la re

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-333

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