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Fallos: 342:332 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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inmediatos como gobernadores o como vicegobernadores (primer párrafo) y también prohíbe la elección por tercera vez de una fórmula integrada por las mismas personas aun cuando hayan intercambiado entre ellos los cargos de gobernador y vicegobernador. Según el Tribunal Superior, el texto del artículo 175 no incluye una norma que prohíbe la reelección cuando, como es el caso de autos, quien se postula para el cargo de gobernador por segunda vez no ha intercambiado el cargo de gobernador con el mismo compañero de fórmula de la elección inmediatamente anterior. Según el Tribunal Superior, la imposibilidad de considerar prohibida la reelección del Gobernador en el supuesto de autos estaría dada por la inclusión de la palabra "recíprocamente" en el texto del artículo 175.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior debe entenderse que "no hay sucesión recíproca entre el Gobernador y el Vicegobernador si no son las mismas personas las que hacen entrecruzamiento de esos cargos" y, por lo tanto, como el Gobernador no ha intercambiado su cargo con el mismo vicegobernador, no está prohibida su reelección.

El Tribunal Superior sostiene que, en definitiva, el artículo 175 de la constitución provincial sólo regula "tres supuestos distintos: 1) que el Gobernador sea reelecto como tal por un nuevo período; 2) que el Vicegobernador sea reelecto como tal por un nuevo período y 3) que haya una inversión de los cargos entre las mismas personas de forma tal que "recíprocamente" el Gobernador ocupe el lugar el Vicegobernador y éste el de aquél." Por tal razón, el Tribunal Superior juzga que el artículo 175 no prevé un cuarto supuesto, el único relevante para decidir el planteo de los impugnantes de la candidatura del actual gobernador Alberto Weretilneck, que regule la posibilidad de reelección de quien habiendo sido electo Vicegobernador en un período haya sido luego electo como Gobernador por otro período inmediato (Cfr. fs. 269 de la causa 30193/19 STJ.) 12) Como puede advertirse, el Tribunal Superior de la Provincia de Río Negro, en la interpretación del artículo 175 de la constitución local, no se ha apartado de un modo ostensible del inequívoco sentido del texto constitucional. Sin duda un enfoque textualista como el que emplea el Tribunal Superior no satisface a todos los que deben interpretar una constitución pero en modo alguno puede reputarse ilegítimo. Más aun, el lenguaje con que está redactado el artículo 175 dista de tener

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-332

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