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Fallos: 342:337 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cláusula de la Constitución provincial y que no se verifican en autos las excepcionales circunstancias que, conforme a la doctrina de este Tribunal, habilitan su jurisdicción.

4) Que tal como se expresó en el considerando 2", mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, este Tribunal admitió la radicación del caso en su jurisdicción originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Para ello, esta Corte consideró que en la demanda se había invocado la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 5° y 123 de la Constitución Nacional y que era parte una provincia. Tuvo en cuenta, además, que había razones de urgencia para la resolución de la cuestión planteada, en tanto se encontraba en curso un cronograma electoral provincial, razón por la cual admitió la sustanciación del trámite por la vía del amparo, abrevió los plazos para integrar el contradictorio y habilitó días y horas para todas las actuaciones a que diese lugar la tramitación del proceso.

Ahora bien, con fecha 15 de marzo fue presentado ante este Tribunal un recurso de queja por los señores Oscar A. Machado por la Unión Cívica Radical, Ricardo Alberto Pridebailo por el Partido Propuesta Republicana y Gabriel Arias por la Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria, todos ellos como apoderados de la Alianza Cambiemos ("Incidente de impugnación de candidatura en autos:

Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/ oficialización lista de candidatos -elecciones provinciales 07/04/2019 s/ apelación", expte. n" 30193/19). En tal presentación, los recurrentes cuestionaron la denegación del recurso extraordinario que habían interpuesto contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, de fecha 6 de marzo de 2019, que había resuelto que el señor Alberto Weretilneck se encontraba habilitado para postularse como candidato a gobernador en la próxima contienda electoral. Ese mismo día, este Tribunal solicitó los autos principales, los que fueron recibidos y enviados a la Procuración General de la Nación el 18 de marzo. La señora Procuradora Fiscal dictaminó el 20 de marzo.

De esta manera se ha traído al Tribunal por la vía de su jurisdicción apelada la misma cuestión de fondo que la planteada en su jurisdicción originaria. Ello, en la medida en que la sentencia de la corte local cuestionada por recurso extraordinario —cuya denegación motivó el recurso de queja referido— es la misma que, según invoca la actora en la instancia originaria, genera, junto con la decisión del Tribunal

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:337 
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